| ARTICULO
lº: Todo editor, importador o representante
de libros deberá establecer un precio uniforme de venta al
público (P.V.P.) o consumidor final de los libros que edite
o importe.
ARTICULO
2º: A los fines de la presente Ley, se considerará
consumidor final a la persona física o jurídica que
adquiere los libros para su propio uso o los transmite a una persona
distinta sin que medie operación comercial. Se considerara
importador al depositario principal de los libros de una determinada
empresa editorial del exterior. La Secretaria de Cultura y Comunicación
arbitrara los medios a fin de llevar un registro de editores, importadores
y representantes.
ARTICULO
3º: Cuando el libro constituya una oferta editorial que
se venda con complementos tales como discos, bandas magnéticas,
fotografías, diapositivas, cassettes, películas, cuadernos
de ejercicios, cd rom, o cualquier otro elemento, será considerado
una unidad comercial y el precio se fijará para el conjunto,
lo que impedirá la venta por separado de sus complementos
o la no inclusión de algunos de ellos.
ARTICULO
4º: Los descuentos al PVP podran ser los siguientes:
a) De hasta un diez por ciento (10%) del PVP, para las ventas
realizadas durante ferias, dias y semanas consagradas al libro,
declaradas de interes publico por la autoridad competente, dentro
del ambito geografico en el cual tenga lugar la actividad, o cuando
la venta se realice a bibliotecas y/o centros de documentacion,
o a instituciones culturales y de bien publico sin fines de lucro.
b) De hasta un cincuenta por ciento (50%) cuando los adquirentes
sean el Ministerio de Educación, la Comision Nacional de
Bibliotecas Populares (CONABIP) y otros organismos públicos
que realicen compras para ser distribuidas en forma gratuita a instituciones
educativas, culturales y científicas, o a personas de escasos
recursos. En tal caso, los ejemplares llevarán inscripta
la constancia de que su venta esta prohibida.
ARTICULO
5º: Las instituciones o entidades de base asociativa que
editen libros en forma ocasional o continua podrán fijar
un precio especial para los ejemplares destinados a sus miembros
o asociados. La parte de la edición que se venda por librerías
y demás puestos de venta minoristas quedará sujeta
a las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO
6º: Quedan exentos del PVP:
a) Los libros editados en número limitado para un
público restringido, numerados correlativamente y de calidad
formal;
b) Los libros artísticos, entendiendo por tales los
editados total o parcialmente mediante métodos artesanales
y/o artísticos;
c) Los libros antiguos y de colección;
d) Los libros usados;
e) Los libros que hayan quedado fuera de catalogo por decision
del editor;
f) Los libros importados a precio de saldo, siempre que hayan
sido saldados previamente en su país de origen por el editor,
de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en el mismo;
g) Las ventas previas que se hagan para costear la edición
de un determinado libro.
ARTICULO 7º: Para saldar un título el editor,
importador o representante deberá retirarlo de su catálogo
y rescatar los ejemplares en existencia en sus clientes, o en su
defecto esperar 180 días a partir del retiro de su catálogo
para saldarlos. En el momento de descatalogar cada editor deberá
comunicarlo a sus clientes.
ARTICULO
8º: El importador-representante no podrá saldar
los libros del fondo editorial que representa antes de los dieciocho
(18) meses de haberlos lanzado al mercado. Los libreros y demás
minoristas podrán saldar los libros no vendidos al cumplirse
dieciocho (18) meses de haberlos comprado, aun cuando el editor
los mantenga en catálogo, sin saldarlos, pero no realizar
publicidad de dicha liquidación fuera del establecimiento.
ARTICULO
9º: Será Autoridad de Aplicación de la presente
Ley la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación.
ARTICULO l0º: Las infracciones o las disposiciones de
la presente ley seran sancionadas con multa de PESOS CIEN ($ 100)
a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000). En caso de reincidencia se podra
disponer la clausura de la librería o punto de venta de libros
por el termino de hasta diez dias.
ARTICULO
11º: El producto de las multas a las que se refiere el
articulo 10, seran destinados a la promocion de la lectura por la
Comision Nacional de Bibliotecas Populares (CONABIP).
ARTICULO
12º: Comuniquese al Poder Ejecutivo.
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